CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS
Se entenderá por "armas" y "armas
de fuego" reglamentadas, cuya adquisición, tenencia
y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo
dispuesto en el R.A., los objetos que teniendo en cuenta
sus características, grado de peligrosidad y destino
o utilización, se enumeran y clasifican en las siguientes
categorías:
1ª categoría:
Armas de fuego cortas: comprende las pistolas
y revólveres.
2ª categoría:
Armas de fuego largas para vigilancia y
guardería: son las armas que reglamentariamente se
determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante
decisión adoptada a propuesta o de conformidad con
el mismo, como específicas para desempeñar
funciones de vigilancia y guardería.
Armas de fuego largas rayadas: comprenden
aquellas armas utilizables para caza mayor. También
comprende los cañones estriados adaptables a escopetas
de caza, con recámara para cartuchos metálicos,
siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas
como armas de guerra.
3ª categoría:
Armas de fuego largas rayadas para tiro
deportivo, de calibre 5,6 milímetros (.22 americano),
de percusión anular, bien sean de un disparo, bien
de repetición o semiautomáticas.
Escopetas y demás armas de fuego
largas de ánima lisa, o que tengan cañón
con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas
reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de
caza, no incluidas entre las armas de guerra.
Armas accionadas por aire u otro gas comprimido,
sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética
del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.
4ª categoría:
Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático
y de repetición; y revólveres de doble acción,
accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a
escopetas.
Carabinas y pistolas, de ánima lisa
o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción
simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas
a escopetas.
5ª categoría:
Las armas blancas y en general las de hoja
cortante o punzante no prohibidas.
Los cuchillos o machetes usados por unidades
militares o que sean imitación de los mismos.
6ª categoría:
Armas de fuego antiguas o históricas,
sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados
por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera
de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior,
en los restantes casos.
Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año
de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1870,
y las reproducciones o réplicas de las mismas, a menos
que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra
o a armas prohibidas.
La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los
prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección
General de la Guardia Civil.
Las restantes armas de fuego que se conserven
por su carácter histórico o artístico,
dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos
107 y 108 del R. A.
En general, las armas de avancarga.
7ª categoría:
Armas de inyección anestésica
capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o
control de animales, anestesiándolos a distancia durante
algún tiempo.
Las ballestas.
Las armas para lanzar cabos y el lanzador
de ayudas.
Las armas de sistema "Flobert".
Los arcos, las armas para lanzar líneas
de pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan para
disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para
otros fines deportivos.
Los revólveres o pistolas detonadoras
y las pistolas lanzabengalas.