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INTERVENCIÓN DE ARMAS

ARMAS INUTILIZADAS O INÚTILES

De acuerdo con lo determinado en el artículo 108 del R.A., se considerará inutilizada un arma en los siguientes supuestos:

A) Armas largas no automáticas o automáticas con dispositivo de bloqueo de cierre, cuando tengan:

Tres taladros en el cañón, de diámetro no inferior al calibre y distanciados entre sí cinco centímetros.

Uno de ellos estará precisamente en la recámara.

En las escopetas, los taladros serán de 10 milímetros, como mínimo.

B) Las pistolas deben tener en el cañón y, en su caso, en los cañones intercambiables:

Un fresado, paralelo a su eje, practicado a partir de su plano de culata, en la parte que coincida con la ventana de expulsión, de longitud igual a la del cartucho y de anchura igual al calibre, aproximadamente.

C) En el caso de los revólveres:

El fresado se realizará de igual forma que en el supuesto anterior, en el tubo o cañón y, en su caso, en los cañones intercambiables, a partir del plano de carga.

D) Los subfusiles y otras armas sin dispositivo de bloqueo de cierre:

Un fresado en el cañón como el indicado en el párrafo anterior pero situado en la parte más próxima a la ventana del cargador.

Otro fresado (además del anterior), transversal al principio del rayado, que abarque una semicircunferencia y cuya anchura sea de 10 milímetros como mínimo.

E) Asimismo se considerarán inutilizadas las armas de fuego que se hayan sometido a modificaciones irreversibles que obstruyan el cañón e impidan la introducción del cartucho en el mismo.

A la vista de los apartados anteriores, las armas se pueden inutilizar de dos formas sin que ninguna de ellas sea prioritaria en relación con la otra, ni han de hacerse conjuntamente:

En la forma específica dispuesta en el apartado para el tipo de arma de que se trate, o en la forma genérica contemplada en el apartado e), que es válida para cualquier tipo de arma.

De acuerdo con el R.A. se considerarán inútiles:

Los objetos que, teniendo forma de armas de fuego, no pueden hacer fuego ni ser puestos en condiciones de hacer fuego.

Las armas de fuego que carezcan de piezas o elementos fundamentales para hacer fuego, cuya reposición resulte prácticamente imposible.

Las armas de fuego que sean ocasionalmente inútiles por avería, pero no puedan incluirse en ninguno de los párrafos del apartado anterior, deberán ser objeto de inutilización, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 108 del Reglamento de Armas.

Las armas inutilizadas o inútiles a que se refiere el artículo 108 del R.A., se podrán poseer sin limitación de número, en el propio domicilio, debiendo acompañar a las inutilizadas el correspondiente certificado de inutilización.

Los certificados de inutilización de armas de fuego, solo pueden ser expedidos por:

Las Intervenciones de Armas y Explosivos.

Parque Militar, o Banco Oficial de Pruebas.

En cualquier caso, el órgano habilitado para expedir el certificado de inutilización, deberá haber efectuado o comprobado que la inutilización se ha efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento de Armas.